Notificación y Recursos. La providencia que pone fin al procedimiento de deslinde será notificada personalmente al Procurador Agrario, a los propietarios de los predios colindantes y a quienes hayan alegado derecho de dominio o a sus representantes, en la forma prevista en los artículos 44 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. Contra esta providencia procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación ante la Gerencia General del Incora y la acción de revisión ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en única instancia, conforme a lo establecido en el numeral 8º del artículo 128 del citado Código, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de su ejecutoria.
o . En firme el acto administrativo que disponga el deslinde, permanecerá en suspenso su ejecución dentro de los quince (15) días siguientes, a fin de que los interesados puedan solicitar en dicho término su revisión ante el Consejo de Estado.
o . El acto administrativo por el cual se deslindan los terrenos de propiedad de la Nación se enviará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con el fin de que se anote tal decisión en el folio de matrícula respectivo. En el evento que se declare que no hay lugar a decretar el deslinde, en la respectiva providencia se ordenará cancelar la inscripción de la resolución inicial. CAPITULO V. Deslinde de tierras de resguardos indígenas y las adjudicadas a las comunidades negras.