Régimen de garantías de los depósitos. Los titulares de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en este Decreto y el pago de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar. Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo de depósito habilitado
Depósitos públicos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal c) del artículo 49º del presente Decreto durante el primer año de operaciones o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, esta garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer la Intermediación Aduanera.
Depósitos privados: El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51º del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Depósitos privados transitorios: El veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías que proyecta almacenar.
Depósitos privados para transformación o ensamble: El 1.5% del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, para renovación de la garantía. Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Depósitos privados para distribución internacional: La garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio neto requerido en el literal a) del artículo 51º del presente Decreto durante el primer año de operaciones, o el 1.5% del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía. La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.
Depósitos francos: Mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales.