Micelio

Artículo 2.2.14.2.10

Poder A Terceros

Decreto 1833 de 2016 · por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Poder a terceros . Los beneficiarios de este subsidio que no puedan presentarse a reclamar el subsidio ante la entidad bancaria o institución contratada para tal fin podrán otorgar poder a un tercero para que en su nombre y representación reclame el mismo. Dicho poder debe ser autenticado por notario o por la autoridad competente. A estos efectos, deberá verificarse la supervivencia en los términos del artículo 21 del Decreto 019 de 2012.

Parágrafo

Los beneficiarios que hayan sido declarados interdictos judicialmente serán representados por la persona que haya sido designada por el juez. (Decreto 1355 de 2008, artículo 10)

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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