° . Modifíquense el numeral 1, el inciso 4° del numeral 2 y el último inciso del artículo 29 del Decreto 390 de 2016, los cuales quedarán así: “1. Derechos de aduana e impuestos a la importación. 1.1. Para el régimen de importación para el consumo de bienes de capital, sus partes y accesorios para su normal funcionamiento, se debe constituir y mantener vigente una garantía específica por un monto equivalente al ciento por ciento (100%) de los derechos de aduana e impuestos sobre las ventas a la importación liquidados, por un término de cinco (5) años. El objeto asegurable debe ser el de garantizar el pago de los derechos e impuestos, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto. 1.2. En el régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, la garantía será la prevista en el artículo 270 de este decreto. En la declaración aduanera se liquidarán los derechos de aduana e impuestos a la importación en pesos, los que se convertirán a Unidades de Valor Tributario (UVT), aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha de presentación y aceptación de la declaración inicial. El valor así obtenido se distribuirá en diez (10) cuotas semestrales iguales . El pago de la primera cuota deberá efectuarse dentro del término de permanencia de la mercancía en lugar de arribo o en depósito temporal o aduanero, una vez presentada y aceptada la declaración aduanera y autorizado el levante. La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota. Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado debe cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios a que haya lugar. El no pago de dos (2) cuotas consecutivas da lugar a exigir el pago de la totalidad de las cuotas pendientes. Cuando se trate del régimen de importación temporal de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”, en donde la duración del contrato sea superior a cinco (5) años, el pago de los derechos e impuestos a la importación se hará dentro de los cinco (5) primeros años. El pago diferido del impuesto sobre las ventas, en los casos expresamente señalados en el Estatuto Tributario, se sujetará a los plazos y condiciones allí establecidas. 1.3. Para el declarante que tenga la calidad de operador económico autorizado. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías, sin perjuicio de utilizar el beneficio del pago consolidado previsto en el artículo 28 anterior, cuando corresponda. 1.4. Para los declarantes de confianza que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales califique y reconozca de acuerdo con el sistema de gestión del riesgo. El pago deberá realizarse dentro del mes siguiente a la autorización de retiro de las mercancías. En este caso se deberá constituir una garantía global, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por cuantía equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones realizadas durante los doce (12) meses anteriores al acto de reconocimiento del declarante emitido por la Entidad, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT)”. “La segunda cuota deberá ser pagada dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de autorización de retiro de la correspondiente declaración de importación y las subsiguientes serán pagadas dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del pago de la cuota anterior, para lo cual, el valor de la cuota calculado en Unidades de Valor Tributario (UVT), se convertirá de nuevo a pesos colombianos, aplicando el valor de cada UVT que esté vigente en la fecha del vencimiento de la correspondiente cuota ”. “El incumplimiento de las obligaciones que se deriven del pago diferido ocasionará, en el caso del numeral 1.3., de este artículo, la pérdida automática de este tratamiento especial durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. En el caso del numeral 1.4. la p é rdida de la calificación de confianza otorgada conforme a lo establecido en el artículo 34 del presente decreto y la pérdida automática del tratamiento especial, en cuyo caso, se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción prevista en este decreto” .
Decreto 349 de 2018 →Vigente
Artículo 9
Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.