Las apelaciones de las providencias que dicten los Jueces de Tierras se surtirán ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial a que pertenezca el Municipio en donde se halle ubicado el inmueble, o mejora materia de la providencia recurrida. Si el litigio comprendiere bienes situados en distintos Distritos Judiciales conocerá, de la apelación el Tribunal que, de conformidad de la división territorial judicial, tenga jurisdicción sobre el Municipio cabecera del respectivo Juzgado de Tierras.
Decreto 588 de 1937 →Vigente
Artículo 11
Las Apelaciones De Las Providencias Que Dicten Los Jueces De Tierras Se Surtirán Ante El Tribunal Superior Del Distrito Judicial A Que Pertenezca El Municipio En Donde Se Halle Ubicado El Inmueble, O Mejora Materia De La Providencia Recurrida
Decreto 588 de 1937 · Por el cual se reglamentan los artículos 25 y 28 de la Ley 200 de 1936, sobre régimen de tierras
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.