Los diplomáticos y Cónsules colombianos que se acojan a lo dispuesto en el artículo 1º de este Decreto deberán constituir una garantía ante la Oficina de Registro de Cambios, equivalente al 20% del valor del automóvil, en moneda nacional, comprometiéndose a presentar ante dicha Oficina el certificado de inscripción o matrícula del automóvil, a su nombre, en la respectiva oficina de Circulación y Tránsito. Al respaldo de este certificado la Oficina de Registro de Cambios anotará que el interesado no puede vender, ni traspasar el vehículo dentro del año siguiente a la fecha de inscripción o matrícula.
Decreto 1821 de 1952 →Vigente
Artículo 3
Los Diplomáticos Y Cónsules Colombianos Que Se Acojan A Lo Dispuesto En El Artículo 1º De Este Decreto Deberán Constituir Una Garantía Ante La Oficina De Registro De Cambios, Equivalente Al 20% Del Valor Del Automóvil, En Moneda Nacional, Comprometiéndose A Presentar Ante Dicha Oficina El Certificado De Inscripción O Matrícula Del Automóvil, A Su Nombre, En La Respectiva Oficina De Circulación Y Tránsito
Decreto 1821 de 1952 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre importación de automóviles.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.