Art. 15. El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia.
En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartiran las peticiónes de que se trata, y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten.
En el reparto que inmedíatamente siga se le abonaran al Juez la petición o peticiónes de que hubiere conocido, y se entendera que a él mismo debe corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro ó el embargo preventivos se refieren.