Micelio

Artículo 15

Ley 40 de 1907 · Sobre reformas judiciales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 15. El secuestro o el embargo preventivos deben decretarse y practicarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la fianza, siempre que el interesado preste juramento de no proceder de malicia.

En los lugares en donde haya varios Jueces competentes no se repartiran las peticiónes de que se trata, y serán resueltas por el Juez ante quien se presenten.

En el reparto que inmedíatamente siga se le abonaran al Juez la petición o peticiónes de que hubiere conocido, y se entendera que a él mismo debe corresponder el conocimiento del juicio principal a que el secuestro ó el embargo preventivos se refieren.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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