Constitución del depósito para pago de honorarios. Cuando la disponibilidad de recursos lo permita, el liquidador de la sociedad procederá a constituir un depósito judicial, a nombre de la sociedad en liquidación y a órdenes del Juez del concurso, por el sesenta por ciento (60%) del valor de los honorarios fijados. Si por carencia total o parcial de liquidez el valor total o parcial de los honorarios debe cancelarse en todo o en parte con activos de la liquidación, el liquidador los incluirá en el acuerdo de adjudicación, o en su defecto el Juez del concurso, en la providencia de adjudicación. De acuerdo con lo anterior, en el balance y en el estado de liquidación de la rendición de cuenta final sólo deben quedar pendientes por adjudicar los bienes destinados al pago del saldo de los honorarios del liquidador.
Decreto 962 de 2009 →Vigente
Artículo 25
Constitución Del Depósito Para Pago De Honorarios
Decreto 962 de 2009 · por el cual se reglamentan los artículos 5°, numeral 9, 67 y 122 parcial de la Ley 1116 de 2006, sobre promotores y liquidadores.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.