Micelio

Artículo 57

Cesantía

Decreto 609 de 1977 · Por el cual se reorganiza la Carrera de Agentes de la Policía Nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cesantía. A partir de la vigencia de este estatuto el Agente de la Policía Nacional que sea retirado, o se retire del servicio activo por cualquier causa, tendrá derecho a que el Tesoro Público se le pague por una sola vez, un auxilio de cesantía igual a un (1) mes de los haberes correspondientes a su condición por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 55 y a las indemnizaciones que por incapacidad le pueden corresponder liquidadas igualmente conforme al artículo 55 de este Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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