El artículo 4° de la Ley 30 de 1922 , quedará así:
Artículo 4° El capital del Banco será de diez millones de pesos ($10.000,000) oro, que deberán suscribirse así: cinco millones de pesos ($ 5.000,000) por la Nación, y cinco millones ($ 5.000,000) por personas naturales o jurídicas capaces de contratar. Este capital podrá aumentarse en la forma y cuantía que determine la Asamblea General de Accionistas, mediante autorización del Congreso.
Las acciones serán nominativas y de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán venderse a gobiernos extranjeros.
Las acciones de la Nación en el Banco de la República no podrán enajenarse, empeñarse, ni gravarse en forma alguna sin autorización expresa del Congreso.
No se entregarán títulos definitivos de acción mientras éstas no hayan sido completamente pagadas.
Si los Bancos que funcionan actualmente en el país u otras personas naturales o jurídicas dejaren de suscribir el capital necesario para que el Banco principie a funcionar, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno procederá a hacer las gestiones conducentes a obtener el concurso de bancos extranjeros, a fin de que éstos suscriban acciones en el Banco de la República.