Micelio

Artículo 1

Ley 117 de 1922 · por la cual se adiciona y reforma la 30 de 1922, orgánica del Banco de la República

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El artículo 4° de la Ley 30 de 1922 , quedará así:

Artículo 4° El capital del Banco será de diez millones de pesos ($10.000,000) oro, que deberán suscribirse así: cinco millones de pesos ($ 5.000,000) por la Nación, y cinco millones ($ 5.000,000) por personas naturales o jurídicas capaces de contratar. Este capital podrá aumentarse en la forma y cuantía que determine la Asamblea General de Accionistas, mediante autorización del Congreso.

Las acciones serán nominativas y de valor de cien pesos ($ 100) oro cada una, y no podrán venderse a gobiernos extranjeros.

Parágrafo 1

Las acciones de la Nación en el Banco de la República no podrán enajenarse, empeñarse, ni gravarse en forma alguna sin autorización expresa del Congreso.

Parágrafo 2

No se entregarán títulos definitivos de acción mientras éstas no hayan sido completamente pagadas.

Parágrafo 3

Si los Bancos que funcionan actualmente en el país u otras personas naturales o jurídicas dejaren de suscribir el capital necesario para que el Banco principie a funcionar, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, el Gobierno procederá a hacer las gestiones conducentes a obtener el concurso de bancos extranjeros, a fin de que éstos suscriban acciones en el Banco de la República.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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