Artículo tercero. El Consejo Nacional de Práctica Profesional, quedará constituido por: El Ministro de Higiene, que será su Presidente. El Secretario General del Ministerio de Higiene. Un Delegado-del Ministro de Educación Nacional. Dos profesionales titulados representantes de cada una las profesiones, así: Medicina: El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Federación Médica Colombiana. Odontología: El Decano de la Facultad de Odontología de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Federación Odontológica Colombiana. Farmacia: El Decano de la Facultad de Farmacia de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado del Colegio Nacional de Farmacéuticos y Químicos. Veterinaria: El Decano de la Facultad de Veterinaria de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios. Laboratorio Clínico: El Director de la Escuela de Laboratorio Clínico de la Universidad Nacional o su representante y en su defecto el decano de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional o su representante y un Delegado de la Asociación Colombiana de Laboratorios Clínicos. Enfermería: El Director de la Escuela Superior de Higiene o su representante y la Directora de la Escuela Nacional Superior de Enfermeras o su representante.
Cada uno de los Delegados de las profesiones, tendrá un suplente.
Los Delegados de las profesiones solamente asistirán al Consejo cuando se traten asuntos relacionados con la profesión respectiva.
Los representantes de las profesiones devengarán la suma de veinte pesos ($20.00), por sesión.