Los terrenos baldíos de que tratan los dos artículos anteriores serán destinados al fomento de la agricultura y a la ganadería, y a la fundación de colonias en las cercanías del punto terminal de la carretera al mar, en el golfo de Urabá.
La distribución de los baldíos se hará prefiriendo a los colombianos, jefes de familias pobres, agricultoras, y que se obliguen a habitar la finca adjudicada y a hacer la explotación personal y familiar. Dentro de esa zona de cien mil hectáreas (100,000), ningún colono podrá adquirir una extensión mayor de doscientas hectáreas, a cualquier título Todo colono beneficiario deberá obligarse a explotar, principalmente, industrias agrícolas o granjeras. La quinta parte de la zona de que habla el artículo 1°, podrá adjudicarse a agricultores con destino a la ganadería, en lotes hasta de quinientas hectáreas. Quedan a salvo los derechos de los cultivadores ya establecidos, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Fiscal, y los derechos legítimamente adquiridos a cualquier título.
Los lotes dedicados a las industrias agrícolas, que no van a destinarse a la ganadería, deberán ofrecerse a los colonos de acuerdo con lo estatuido en la Ley 74 de 1926 , sobre adjudicación de tierras fiscales. Lo dispuesto en el parágrafo anterior regirá también respecto a la cesión de baldíos decretada por la Ley 1ª del año anterior.