Impuesto de timbre. Los agentes de retención del impuesto de timbre calificados como grandes contribuyentes deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.031.95 el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria. Las demás entidades deberán declarar y pagar en el formulario único DIAN 77.004.95 el impuesto causado en cada mes dentro de los plazos previstos en el artículo anterior, atendiendo al último dígito del Número de Identificación Tributaria. Se entiende causado el impuesto, cuando se realice el hecho gravado, o sea en la fecha del otorgamiento, suscripción, giro, expedición, aceptación, vencimiento, prórroga o pago del instrumento, documento o título, el que ocurra primero. En el caso de títulos al portador, certificados de depósito, bonos de prenda de almacenes generales de depósito y cheques, se entiende realizado el hecho gravado en la fecha de la entrega del respectivo título, certificado, bono o chequera. Los agentes diplomáticos del Gobierno colombiano responderán como agentes de retención, por los documentos otorgados ante ellos en el exterior. Los valores recaudados en el exterior por las oficinas consulares deberán ser declarados y pagados por el Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que se determine por el reglamento.
Decreto 2321 de 1995 →Vigente
Artículo 21
Impuesto De Timbre
Decreto 2321 de 1995 · por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.