Art. 145. En todo caso puede pedirse por cualquiera ó cualesquiera de los comúneros que la cosa común se divida ó se venda para repartir su producto.
La división tendrá preferencia siempre que se trate de un terreno, y la venta, cuando se trate de una habitación, un bosque ú otra cosa que no pueda dividirse fácil y convenientemente en porciones, ó cuyo valor desmerezca por causa de la división.
Los juicios promovidos bajo el imperio de la Ley 55 de 1905 no quedarán afectados con lo dispuesto en la presente Ley.
juicio de cuentas.