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Artículo 131

Registro Único De Decisiones Judiciales En Materia Penal Y Jurisdicciones Especiales

Ley 1955 de 2019 · LEY 1955 DE 2019, 25/05/2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales . Créase el Registro Único de Deci­siones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, admi­nistrado por la Policía Nacional - Dirección de Investigación Criminal e Interpol.

El administrador garantizará a la Fiscalía General de la Nación y de­más autoridades judiciales, el acceso, consulta y actualización al Regis­tro así como la protección del derecho del hábeas data de los ciudada­nos. Este registro contendrá los antecedentes penales, requerimientos, anotaciones, sentencias y demás decisiones judiciales que hagan trán­sito a cosa juzgada, proferidas por la Jurisdicción Ordinaria, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz y demás jurisdiccio­nes especiales reconocidas por la Constitución Política.

El Gobierno nacional reglamentará las materias necesarias para ga­rantizar el funcionamiento del registro y el proceso de actualización de la información.

Parágrafo 1

. El Consejo Superior de la Judicatura, la Justicia Penal Militar, la Jurisdicción Especial para la Paz, la Fiscalía General de la Nación deberán actualizar el sistema de información de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el administrador del registro. Con este fin en un término de doce (12) meses, adoptarán las soluciones administrativas y tecnológicas necesaria para garantizar el suministro, registro y actualización de la información a través de canales seguros que garanticen su integridad, seguridad y confiabilidad.

Parágrafo 2

. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y de­más Centros Carcelarios como ejecutores de las decisiones judiciales, deberán actualizar y proporcionar la información necesaria, de acuerdo con los parámetros y protocolos que para tal efecto disponga el admi­nistrador del registro.

Parágrafo 3

. Los registros referidos en los artículos 166, 167, 299, 305A y 320 de la Ley 906 de 2004 formarán parte del registro de que trata el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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