Micelio

Artículo 18

Quedará Así: Fondo Nacional Agrario

Decreto 326 de 1968 · Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1ª de 1968, y se modifica y adiciona el Decreto reglamentario 3177 de 1961, sobre organización del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo sexto. El artículo 18 quedará así: Fondo Nacional Agrario. Bienes e ingresos que lo componen. Forman parte del Fondo Nacional Agrario: a.) Las cantidades que con destino a él, o en general al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, se voten en el Presupuesto Nacional. Anualmente se votará una partida no menor de trescientos millones de pesos ($ 300.000.000.00), con destino al Fondo Nacional Agrario, para los propósitos generales de la reforma social agraria, que no podrá estar condicionada, en cuanto a este mínimo, salvo lo dispuesto en el

Parágrafo

de este artículo, a fines específicos o a determinados proyectos, pues su naturaleza es la de un aporte global para aquellos propósitos, que deben invertirse autónomamente por la autoridad creada al efecto. El Gobierno incluirá tal partida mínima en el proyecto de Presupuesto, sin la cual éste no podrá ser aceptado por la Comisión de Presupuesto de la Cámara de Representantes. El Gobierno queda autorizado para entregar al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria las sumas votadas en el Presupuesto Nacional sin sujeción al régimen ordinario de doceavas partes. b.) El producto de los empréstitos externos o internos que el Gobierno contrate con destino al Fondo Nacional Agrario, o en general al cumplimiento de las finalidades y funciones previstas en la Ley 135 de 1961. Es entendido que el Gobierno Nacional está autorizado para contratar tales empréstitos, externos o internos, bajo dos modalidades: 1° Como simple intermediario del Instituto, cuando así fuere necesario, con la aprobación de aquél, para que el empréstito sea servido, directa o indirectamente, con recursos propios del mismo Instituto, o 2° Como aporte adicional del Estado para los fines de la Reforma Social Agraria, con servicio a cargo de los fondos comunes, como parte de la Deuda Pública Nacional. En este último caso, las cuotas de amortización podrán imputarse al aporte anual del que trata el literal anterior, en cuanto éste exceda del mínimo previsto de trescientos millones de pesos ($300.000.000.00) Conforme a la Ley 135 de 1961, el Gobierno queda autorizado para realizar tales operaciones de crédito, con facultades para convenir las cuantías, sistemas de armonización, tipo de interés, descuentos, comisiones, garantías, plazos, formas de emisión, fideicomiso, destino y demás modalidades necesarias o usuales en este tipo de operaciones; los contratos respectivos sólo requieren para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros. c.) El producto de los empréstitos, externos o internos, que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria contrate, conforme a la facultad que le otorga el numeral 2° del artículo 14 de la Ley que se reglamenta, empréstitos que requieren la autorización de la Junta Directiva, y la aprobación del Gobierno Nacional, impartida por simple resolución ejecutiva, sin necesidad de otros trámites administrativos o legislativos, y que por virtud de tal aprobación, según lo dispuesto en la norma legal arriba citada, gozarán de la garantía del Estado, que el Gobierno Nacional otorgará formalmente, con los requisitos, y en los términos del respectivo contrato; d.) Los Bonos Agrarios de que trata el capítulo XVIII de la Ley que se reglamenta, que el Gobierno deberá emitir en las cuantías, plazos y con las modalidades allí señaladas o prescritas en los decretos reglamentarios, así como el producto de los mismos por intereses y amortización, si fuere el caso. Conforme el artículo 76 de la Ley en referencia, el servicio de los Bonos Agrarios no afectará al Fondo Nacional Agrario, directa ni indirectamente, y deberá atenderse con cargo a fondos comunes Deuda Pública Nacional, sin que pueda imputarse al aporte mínimo anual de que trata el numeral 1° del artículo 14 de la misma Ley; e.) Los recargos en el impuesto predial, u otros recursos especiales que la ley llegase a establecer para los fines del Instituto; f.) El producto de los gravámenes de valorización que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria pueda recaudar, cuando aplique tal recurso para la ejecución de obras, sea en el caso previsto en el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 u otros, o conforme a las distintas leyes vigentes sobre el mismo sistema de impuesto de valorización; g.) Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras, y en general las entidades u organismos internacionales; h.) Las sumas, valores o bienes de cualesquiera especie, incluyendo Bonos Agrarios, que el Instituto reciba en pago de las tierras, inclusive baldías que enajene, o de que en general disponga a cualquier título, traslaticio o constitutivo de dominio, o por arrendamiento aparcería u otro título precario; i.) En general, las sumas, valores o bienes que el Instituto reciba por la enajenación, administración o disposición de cualesquiera bienes de su propiedad; j.) Las sumas, valores o bienes que el Instituto reciba por la prestación de servicios, de cualesquiera naturaleza que éstos sean, inclusive la administración de ciertas obras, centros de colonización, parcelaciones, propias o de particulares, concentraciones parcelarias, irrigación, desecación, coordinación de servicios u otros similares; k.) Los bienes, muebles o inmuebles, que el Instituto adquiera a cualquier título; l.) Los demás que tengan o puedan adquirir tal carácter, según la Ley o los decretos reglamentarios;

Parágrafo

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en cada uno de los presupuestos anuales, destinará una cantidad razonable de sus fondos para atender la creación de unidades agrícolas familiares, o concentraciones parcelarias en las zonas de minifundio ubicadas en las distintas secciones del país.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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