Micelio

Artículo 2.5.2.6.7

Evaluación Del Plan Presentado

Decreto 780 de 2016 · por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Evaluación del plan presentado. La Superintendencia Nacional de Salud, dispondrá de cuatro (4) meses, como plazo máximo, para evaluar el plan presentado y determinar si lo aprueba o rechaza, mediante la expedición del acto administrativo que contenga el análisis del cumplimiento de los requisitos y condiciones aquí previstos.

La Superintendencia Nacional de Salud podrá solicitar, dentro del plazo antes previsto, documentación complementaria o requerir información o explicaciones adicionales, las cuales deberán ser atendidas por la entidad solicitante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su recibo.

El requerimiento suspenderá los términos para decidir; esta suspensión de términos solo aplicará por una única vez en caso de haber más de un requerimiento.

Cuando el requerimiento no sea respondido oportunamente o la respuesta no contenga la información o explicaciones requeridas, se entenderá que la EPS ha desistido tácitamente de la solicitud de aprobación del plan de reorganización institucional.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo 2.5.2.6.7 Responsabilidades de las entidades promotoras de salud. Las entidades promotoras de salud serán responsables, según corresponda:

1.

Incluir en los montos autorizados para giro, los recursos correspondientes al pago anticipado del 100% del valor contratado por la modalidad de capitación y mínimo el 50% de las facturas radicadas por otra modalidad de pago.

2.

Priorizar el pago a las IPS y reportar a la ADRES, cuando corresponda, los montos autorizados que se deberán cancelar a los beneficiarios del giro directo en los términos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las especificaciones técnicas y operativas que adopte la ADRES.

3.

Realizar el reporte detallado de las facturas o documentos equivalentes frente a los cuales aplica el giro directo autorizado, conforme a los términos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y las especificaciones técnicas y operativas que adopte la ADRES.

4.

Garantizar la veracidad, consistencia y calidad de la información reportada a la ADRES.

5.

Las entidades promotoras de salud que no deban realizar el giro directo a través de la ADRES informarán a las instituciones prestadoras de servicios de salud los números de factura o documento equivalente a los que se deben aplicar los pagos efectuados, en un término no superior a los tres (3) días hábiles posteriores a la realización del giro.

6.

Reportar a la Superintendencia Nacional de Salud, durante los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, el detalle de las facturas o documento equivalente respecto a las cuales se les realizaron pagos en el mes inmediatamente anterior, tanto por el mecanismo de giro directo a través de ADRES, así como los pagos efectuados directamente.

7.

Informar a la Superintendencia Nacional de Salud a más tardar el décimo quinto (15) día hábil posterior a la fecha de expedición del presente acto administrativo, la red prestadora de servicios de salud para las atenciones a los menores de edad con presunción o diagnóstico de cáncer. En el evento que se presenten novedades en esta, deberá informarse a la Superintendencia en un término no superior a cinco (5) días hábiles posteriores a la modificación.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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