Micelio

Artículo 21

Decreto 2670 de 1984 · Por el cual se reglamenta el ejercicio de la locución a través de los medios de radiofusión sonora televisión

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las licencias expedidas con posterioridad al año de 1975, mantendrán Su vigencia y el Ministerio de Comunicaciones expedirá un carné que acredite la calidad de locutor de la siguiente manera

a)

Las licencias de Primera Clase: Se entienden equivalentes, para todos los efectos, a las licencias de radiodifusión sonora y televisión;

b)

Las licencias de segunda y Tercera Clase: Se entenderán equivalentes para todos los efectos, a las licencias de radiodifusión sonora.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2670 de 1984