Micelio

Artículo 164

Se Requiere Para Cada Instalación De Almacenamiento De Combustible El Siguiente Equipo: A) Extintores Portátiles De Mano Con Capacidad Mínima De 20 Libras, En Polvo Químico Seco, En Proporción De Uno Por Cada Tanque; B) Un Extintor De Gas Carbónico O Halón Para Las Oficinas Cuando Estas Se Encuentren A Menos De 100 Metros De Los Tanques De Almacenamiento

Decreto 2222 de 1993 · por el cual se expide el Reglamento de Higiene y Seguridad en las Labores Mineras a Cielo Abierto.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Se requiere para cada instalación de almacenamiento de combustible el siguiente equipo

a)

Extintores portátiles de mano con capacidad mínima de 20 libras, en polvo químico seco, en proporción de uno por cada tanque;

b)

Un extintor de gas carbónico o halón para las oficinas cuando estas se encuentren a menos de 100 metros de los tanques de almacenamiento.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2222 de 1993