Art. 388. Será obligatorio a los Capitanes i tripulantes de todas las naves mercantes que entren en los puertos de la Union, prestarse mútuo auxilio, siempre que algun accidente lo haga necessrio. Este auxilio será exijido u ordenado por el respectivo Jefe del Resguardo, cuando alguno rehusare prestarlo, i u solicitud de parto interesada.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.