º. Objeto . Adiciónese al Libro 2, Parte 2, Título 2, Capítulo 3 del Decreto 1076 de 2015, una nueva sección, así: “SECCIÓN 12 DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICOS (PINE): Artículo 2.2.2.3.12.1. Definiciones. Para la correcta interpretación de las normas expedidas en la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: Corporaciones Autónomas Regionales: Cuando se haga referencia en la presente sección a corporaciones autónomas regionales se entenderá que se hará mención igualmente a las Corporaciones Autónomas de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas mediante la Ley 768 de 2002 y la Ley 1617 de 2013. Licencia ambiental: Cuando en la presente sección se haga referencia a licencia ambiental se entenderá que se hace mención a la autorización de que se hace alusión en el Título VIII de la Ley 99 de 1993, así como a todos los instrumentos de manejo y control ambiental para proyectos obras o actividades que se encuentran amparados por un régimen de transición de los decretos reglamentarios del mencionado título. Permiso : Cuando se haga referencia en la presente sección a permiso se entenderá que se hace mención igualmente a concesiones y autorización para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables. Artículo 2.2.2.3.12.2. Ámbito de aplicación. La presente sección tiene por objeto reglamentar lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1753 de 2015 sobre los proyectos, obras o actividades que sean validados como de interés nacional y estratégicos (PINE) por la Comisión Intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE), que deberán o podrán, según el caso, ser de competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en los siguientes eventos
Proyectos, obras o actividades que no han iniciado trámite administrativo alguno ante las Corporaciones Autónomas Regionales tendientes a obtener Licencia Ambiental o permiso para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, deberán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que requieran modificación de estas autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso, deberán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Proyectos, obras o actividades que cuenten con Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, que se encuentren tramitando la modificación de estas autorizaciones o la obtención de un nuevo permiso ante las Corporaciones Autónomas Regionales, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Proyectos, obras o actividades que a la fecha de entrada en vigencia de la presente sección se encuentren tramitando, Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, podrán adelantar la actuación administrativa ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Artículo 2.2.2.3.12.3. Competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, (ANLA ). Las actuaciones que se realicen ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) no podrán fraccionarse bajo ninguna circunstancia y deberán tramitarse, en forma integral y exclusiva y con base en los siguientes criterios: 1. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 1 del anterior artículo, son competencia exclusiva Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), la cual tramitará integralmente dicha actuación administrativa. 2. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidas bajo las circunstancias del numeral 2 del precedente artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa pretenda tramitar la modificación de la licencia ambiental o de los permisos, deberá radicar la solicitud ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), quien a su vez requerirá a la Corporación Autónoma Regional para que remita el expediente en el estado en que se encuentre, el proyecto, obra o actividad en su integralidad, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya. Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar. 3. Los Proyectos, obras o actividades que se encuentren definidos bajo las circunstancias del numeral 3o del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa opte por presentar el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, la Corporación Autónoma Regional deberá remitir el expediente en su integralidad en el estado en que se encuentre, al momento de la presentación del escrito de desistimiento, en los términos de la Ley 594 de 2000 o aquella que la modifique o sustituya. Las Corporaciones Autónomas Regionales deberán remitir el expediente en las condiciones plasmadas en el inciso anterior, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación del escrito de desistimiento. Una vez recibido el expediente la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) procederá a avocar el conocimiento del mismo y a dictar el acto administrativo de inicio de trámite a que haya lugar. 4. Los proyectos, obras o actividades que se encuentren bajo las circunstancias definidas en el numeral 4 del anterior artículo y en los cuales el titular de la actuación administrativa presente el desistimiento del trámite en los términos del artículo 18 de la Ley 1437 de 2011 o aquella que la modifique o sustituya, ante la Corporación Autónoma Regional, podrá iniciarlos nuevamente ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA). Las Corporaciones Autónomas Regionales que se encuentren tramitando Licencia Ambiental o permiso, para el uso, aprovechamiento y/o afectación de los recursos naturales renovables, bajo las circunstancias del numeral 4 del precedente artículo perderán competencia desde el momento en que se radique la solicitud de desistimiento por parte del titular del proyecto, obra o actividad.
Los trámites tendientes a la obtención y modificación de la licencia ambiental o de permisos, se regirán por los procedimientos especiales determinados en cada caso en el Decreto 1076 de 2015. Artículo 2.2.2.3.12.4. Competencia de otras Autoridades Ambientales en los Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE). Las decisiones concernientes al levantamiento de veda y sustracción de reservas forestales que son competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o de las Corporaciones Autónomas Regionales, continuarán siendo de conocimiento de dichas autoridades. Artículo 2.2.2.3.12.5. Informe a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA ) La Comisión intersectorial de Infraestructura y Proyectos Estratégicos (CIIPE) o quien haga sus veces, acorde a los mecanismos de divulgación que determine, informará a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) acerca de los proyectos que hayan sido validados como Proyectos de Interés Nacional y Estratégicos (PINE). Artículo 2.2.2.3.12.6. Tasas retributivas, compensatorias y por el uso del agua. Las tasas retributivas, compensatorias y por uso de agua que se ocasionen por las actividades que generen impacto en el área de jurisdicción de la autoridad ambiental de orden regional y que sean competencia de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA), en virtud de la validación de un Proyecto de Interés Nacional y Estratégicos (PINE), se pagarán a la Autoridad Regional del lugar donde se desarrolla el proyecto”.