Sólo podrán obtener la matrícula a que se refiere el artículo 3º. de la presente Ley, para ejercer la profesión y usar el título correspondiente dentro del territorio nacional:
Quien haya obtenido u obtenga el título profesional de Ingeniero Pesquero en instituciones de educación superior reconocidas y autorizadas por el Estado y registrado dicho título conforme a lo dispuesto por el Decreto número 2725 de 1980;
Los nacionales que hayan obtenido u obtengan título profesional de Ingeniero Pesquero en universidades que funcionen en cualquier país con el cual Colombia tenga celebrados convenios sobre reciprocidad e intercambio de títulos universitarios, en los términos de dichos tratados o convenios siempre y cuando que los documentos estén legalizados por las autoridades competentes del respectivo país y autenticados por los servicios consulares de Colombia.
Sin perjuicio de lo que dispongan convenios o tratados internacionales vigentes, los títulos profesionales de Ingeniero Pesquero, expedidos en el extranjero sólo serán válidos para efectos de esta Ley si han sido convalidados por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, ICFES, y registrados conforme a los Decretos 1074 y 2725 de 1980.
La negativa de la matrícula sólo podrá basarse en la carencia de las condiciones exigidas por la Ley para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Pesquero.