Al árbitro de medidas cautelares le corresponderá el decreto, ejecución y prácticas de medidas cautelares previas dentro del trámite del proceso arbitral ejecutivo, sin perjuicio de la facultad del árbitro ejecutor en esta materia.
El árbitro de medidas cautelares previas siempre será un árbitro único, que cumplirá como mínimo, los mismos requisitos exigidos para ser árbitro ejecutor, sin perjuicio de las calidades adicionales exigidas por los reglamentos de los centros de arbitraje. El árbitro de medidas cautelares previas tendrá los mismos deberes de información y estará sometido a los impedimentos y recusaciones determinados en la ley para los árbitros ejecutores.
Los centros de arbitraje deberán contar con listas de árbitros de medidas cautelares previas. En tanto las conforman, podrán utilizar las listas de árbitros existentes en el respectivo centro de arbitraje, siempre que cumplan con los requisitos previstos en el primer inciso de este artículo.