º. De la intervención técnica de las instituciones privadas. El Ministerio de Salud podrá decretar la intervención técnica, como medida preventiva o correctiva, sobre las entidades o instituciones privadas, solidarias o mixtas, con o sin ánimo de lucro, que prestan servicios de salud. Cuando se afecte o pueda afectar en forma grave la prestación del servicio.
La intervención técnica de entidades privadas de que trata este artículo, sólo se decretará cuando a juicio de la autoridad, se considere inconveniente el cierre o suspensión del servicio que presta dicha entidad, en razón de las necesidades de la comunidad usuaria.
Cuando las instituciones prestadoras de servicios de salud, de que trata el presente artículo, hayan suscrito un contrato de prestación de servicios de salud con las direcciones de salud o con las empresas promotoras de salud, el control técnico y científico de los servicios que presten, sin perjuicios de lo dispuesto en el presente Decreto, se hará de conformidad con las normas Legales y los términos pactados en dichos contratos CAPITULO III. INTERVENCION DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS