°. Vigencia . El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, observando lo siguiente
El anexo técnico señalado en el artículo 1° precedente y que hace parte integral del presente Decreto, será aplicable para los estados financieros de propósito general de las entidades clasificadas en el Grupo 1, que se preparen a partir del 1° de enero del año 2024 .
Aquellos preparadores de información financiera que opten por la aplicación voluntaria, integral y anticipada de las normas contenidas en el anexo del presente decreto, deberán revelar de forma completa la razón de este hecho.
Las fechas de vigencia incorporadas en las normas NIC 1, 8 y 12, y la NIIF 16, contenidas en el anexo técnico que hace parte integral de este Decreto, no se tendrán en cuenta como fechas de entrada en vigencia en Colombia y, por lo tanto, solo tendrán aplicación conforme a las reglas de vigencia dispuestas en el presente decreto.