Los dineros que integran el Fondo Escolar Nacional, que se crea en virtud de esta ley, no podrá destinarse, ni en todo ni en parte, al cumplimiento del articulo diez (10) de la ley 12 de 1934 , el cual continuara vigente, de manera que la Nación invertirá en la educación publica el diez por ciento (10%) de su Presupuesto general y además el monto total de los ingresos que se arbitran por medio de la presente Ley.
Por tanto, la Cámara de Representantes devolverá al Gobierno el respectivo proyecto de presupuesto que no se ajusten a las disposiciones de este artículo. A su turno, el anteproyecto del Ministerio de Educación Nacional y el presupuesto de gastos definitivos para este Ministerio deberá incluir no menos de un treinta y tres por ciento (33%) con destino a la instrucción primaria y normalista.