Artículo cuarto. El "Comité Nacional de Salud Ocupacional" funcionará en la siguiente forma: 1º Estará presidido alternamente por el Jefe de la División de Salud Ocupacional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y por el Jefe de Control de Accidentes y Salud Ocupacional del Ministerio de Salud por períodos de seis (6) meses. 2íº Cada Presidencia se encargará del cabal cumplimiento de las funciones del Comité y nombrará como Secretario ad hoc a un funcionario del respectivo Ministerio con voz pero sin voto. 3º El Comité se reunirá semanalmente durante el primer año de funcionamiento y cada mes a partir de este período. 4º Los gastos de funcionamiento se cubrirán con las partidas presupuestales correspondientes a las Divisiones de Salud Ocupacional de los Ministerios de Salud y trabajo y Seguridad Social. 5º El Comité podrá solicitar la colaboración de entidades o personas especializadas en los temas que sean de estudio; así como de representantes de los sectores de Empleadores y trabajadores. 6º El Comité se dará a sí mismo sus propios estatutos los cuales deben ser aprobados por los Ministros de Salud, Trabajo y Seguridad Social.
Decreto 586 de 1983 →Vigente
Artículo 4
Decreto 1542 De 1994
Decreto 586 de 1983 · por el cual se crea el "Comite de salud ocupacional".
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.