Con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, corresponde a la Junta Monetaria determinar:
1º Las condiciones que deben reunir los préstamos para su redescuento; y
2º El monto, modalidades y porcentajes del redescuento.
En ningún caso éste podrá ser inferior al 65% de la operación.
I. En los préstamos pecuarios para cría no podrán señalarse plazos para su amortización total inferiores a ocho (8) años, ni cuotas de amortización a capital durante los primeros cuatro (4) años.
II. En los préstamos para ceba de terneros no mayores de 18 meses, los plazos oscilarán entre los 18 y 24 meses.
III. En los préstamos destinados a financiar programas de ceba precoz que cumplan los niveles de productividad y las prácticas que, de acuerdo con las condiciones de la respectiva región, señale el Gobierno Nacional, se adoptarán planes de financiación de insumos que satisfagan los requerimientos de esos programas y tasas de interés inferiores hasta en un 2% a las vigencias para la ceba corriente.