Micelio

Artículo 2

Decreto 1109 de 1883 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 1093 y se reforma su artículo 19

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 2.° Las consignaciones de las dotes en dinero que por el citado decreto se exigen para cada conversión, se harán en los siguientes términos: 1.° Si la respectiva dote no pasare de mil pesos, se consignará íntegra de contado; 2.° Si la dote pasare de mil pesos sin: exceder de cinco mil, se consignará de contado la mitad, y la otra mitad dentro de quince días contados desde aquél en que haya tenido lugar la aceptación de la propuesta:

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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