Art. 2.° Las consignaciones de las dotes en dinero que por el citado decreto se exigen para cada conversión, se harán en los siguientes términos: 1.° Si la respectiva dote no pasare de mil pesos, se consignará íntegra de contado; 2.° Si la dote pasare de mil pesos sin: exceder de cinco mil, se consignará de contado la mitad, y la otra mitad dentro de quince días contados desde aquél en que haya tenido lugar la aceptación de la propuesta:
Decreto 1109 de 1883 →Vigente
Artículo 2
Decreto 1109 de 1883 · Por el cual se adiciona el marcado con el número 1093 y se reforma su artículo 19
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.