El ordinal e) del Artículo 55 del Decreto 4225 de 1948, aprobatorio de los estatutos del Instituto Colombiano de Seguros Sociales, quedará así:
'Artículo 55. El Instituto está facultado para imponer a su favor multas en las cuantías y casos siguientes:
De veinte pesos ($ 20) a dos mil pesos ($ 2.000) a los patronos en el caso de que descuenten a sus asalariados el monto de sus cuotas y no las consignen en la respectiva institución del Seguro, sin justa causa, durante el período de remisión de aportes fijado en los reglamentos, o por cualquier otro acto_ u omisión en perjuicio de los asegurados como tales, o por incumplimiento de los requisitos fijados en los sistemas de recaudación, sin perjuicio de pagar las sumas retenidas con el recargo de intereses a razón del medio por ciento ( /z%) por cada mes o fracción de mes de retardo.
'Si a pesar de lo dispuesto en el inciso anterior continua la mora en el envío de las cotizaciones, se impondrán al patrono de multas en cuantía de veinte pesos ($ 20) a dos mil ($ 2.000), o reguladas hasta en un dos por ciento (2%) mensual del monto de las retardadas, a opción del Instituto o de las Cajas.