Micelio

Artículo 15

Decreto 2322 de 1965 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de cambios internacionales y comercio exterior

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los capitales extranjeros traídos y no registrados con anterioridad al 17 de junio de 1957 y los importados o que se importen con posterioridad a esa fecha, así como su reembolso y transferencia de utilidades, deberán inscribirse en la División de Registro de Cambios de la Superintendencia de Comercio Exterior, con el objeto de verificar su movimiento y de llevar la cuenta correspondiente en la balanza de pagos del país. La inscripción prevista en este artículo se aplicará tanto a las divisas extranjeras como a los demás bienes corporales e incorporales que constituyan importación de capital; a su reembolso y a la transferencia de utilidades, inclusive comisiones y regalías de marcas y patentes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 2322 de 1965