Certificaciones . La dependencia respectiva de la Gobernación certificará los hechos que consten en los correspondientes expedientes de las entidades a que se refiere el presente Capítulo, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud. Las Gobernaciones expedirán certificaciones especiales sobre existencia y representación de personerías jurídicas de que trata este Capítulo, con destino a las Cámaras de Comercio, de lo que consten en sus archivos con anterioridad al 2 de enero de 1997.
Las solicitudes de certificaciones a que se refiere este artículo se deberán acompañar del pago correspondiente. (Decreto 1529 de 1990, artículo 21; Decreto 427 de 1996, artículo 8°; Decreto-ley 019 de 2012, artículo 25)