Para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y antes de ser sometidos los respectivos contratos a la aprobación del Presidente de la República, los concesionarios de metales preciosos prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00) moneda corriente, en dinero o en bonos de deuda pública, o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. La cuantía de la caución que deberán prestar los concesionarios de metales no precios o de sustancias minerales no metálicas será de mil pesos ($ 1.000.00) moneda corriente. Si transcurridos quince días desde la fecha del respectivo contrato, el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio podrá declarar terminada la actuación respectiva y ordenar archivar el expediente. Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales, siempre que correspondan a deudas que estén atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de esas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.
Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.