º De la obligación de tener licencia sanitaria de funcionamiento en los Terminales Portuarios . A partir de la vigencia del presente Decreto los terminales portuarios fronterizos, costaneros o interiores de actividad internacional requieren Licencia Sanitaria de Funcionamiento expedida por el Ministerio de Salud. Los terminales de tráfico nacional requieren de la misma licencia, la cual podrá ser expedida por los Servicios Seccionales de Salud cuando quiera que dicha facultad haya sido delegada por el Ministerio de Salud.
Cuando quiera que alguno de los requisitos señalados para la expedición de la Licencia Sanitaria a que se refiere el presente artículo no pueda cumplirse dentro del lapso señalado en este Decreto y aparezcan plenamente justificadas las causas que impiden dicho cumplimiento, la autoridad sanitaria competente previa aprobación del Ministerio de Salud podrá conceder la Licencia provisional y señalar un plazo prudencial para que se cumpla el requisito pendiente.