El artículo 231 del Decreto-ley 1344 de 1970, quedará así:
Artículo 231. Los vehículos podrán retenerse preventivamente solamente en los siguientes casos:
1.
Por orden judicial.
2.
Cuando se hubiere cambiado, sin la respectiva autorización, color o chasis al vehículo o regrabado los mismos.
3.
En los casos de adulteración del taxímetro.