Distribución anticipada de remanentes 9890-1GdG-48P0-b9b8-481$-b9b8 Resoluci�n Firma Digital 2025-01-149411 El artículo 241 del Código de Comercio consagra como excepción la posibilidad de que el liquidador pueda distribuir entre los asociados la parte de los activos 32
Inciso 1º del artículo 218 del Código de Comercio. Circular externa sociales que excedan el doble del pasivo inventariado y no cancelado al momento de hacerse la distribución. Es indispensable que de la distribución anticipada se deje constancia en un acta que se elabore en términos similares a los del acta final de liquidación, y que igualmente sea sometida a la aprobación del máximo órgano social, con el fin de que la aludida repartición y la aprobación de esta, figure por escrito y su revelación se hará en las notas a los estados financieros. La distribución anticipada debe llevarse a una cuenta contable de carácter temporal en el patrimonio contraria a su naturaleza, es decir de naturaleza débito denominada “Distribución anticipada de remanentes” por el valor total de lo distribuido anticipadamente y su saldo se debe aplicar contablemente a las demás cuentas de patrimonio, una vez se culmine el proceso de liquidación. Como quiera que para el inversionista (socio o accionista), el monto recibido es un anticipo, debe registrarlo como tal en el pasivo; una vez formalizada la liquidación, dicho anticipo disminuirá el valor de la inversión, afectando el resultado cuando a ello hubiere lugar.