La primera renovación de las pólizas de seguros contratadas antes del 1° de enero de 1932, debe pagar el impuesto establecido en el Decreto número 92, pero no las demás renovaciones de las mismas pólizas. Tratándose de aplicaciones de pólizas de seguro de transportes, el impuesto debe pagarse sobre el mayor valor que figure en la aplicación, cuando ésta se refiera a varios sectores o trayectos, y en ningún caso sobre la suma de los valores asignados a los distintos trayectos. El impuesto de timbre sobre las aplicaciones de pólizas de seguros de transporte, debe sufragarse adhiriendo las estampillas al ejemplar de la aplicación que se entrega al cliente. Las pólizas de seguros de navegación, de riesgos de automóviles, riesgos agrícolas, etc., se hallan comprendidas en la disposición del ordinal 59. Las pólizas de seguro colectivo que los bancos y demás empresas en general expiden a favor de sus empleados, tomando por su cuenta el riesgo, causan el impuesto. Los reaseguros que las compañías aseguradoras contratan con otras empresas no causan impuesto.
Cuando las pólizas sean contratadas en moneda extranjera, el impuesto se liquidará sobre moneda colombiana, al cambio del día en que se haga la anulación de las estampillas correspondientes. Las estampillas que deben llevar las pólizas de seguros deben adherirse al ejemplar destinado al cliente. Artículo 1°-