Las ganancias o utilidades distribuibles entre los trabajadores de una empresa, se fijaran así: De la renta líquida determinada para los efectos del impuesto sobre la renta con inclusión de la renta exenta de impuesto y de la no gravable en cabeza del contribuyente, se harán las siguientes deducciones: 1º El 12% del patrimonio de que trata el artículo 10 de este Decreto. 2º Las siguientes rentas de trabajo en cuanto no excedan en conjunto de $ 12.000 al año para cada contribuyente
Las rentas exclusivas del trabajo recibidas, causadas o devengadas por personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones oficiales, emolumentos, honorarios profesionales y, en general, de compensaciones por servicios personales:
Cuando la comisiones de que trata el numeral anterior provenga de actividades en que tanto el patrimonio propio o de terceros, como el trabajo personal del contribuyente constituyan factores determinantes de esa renta, no se considerará como renta de trabajo deducible, sino el 20% de tales comisiones:
El 20% de la renta líquida tal como define el articulo1º de la Ley 78 de 1935, de las personas naturales que gerencien o administren personalmente su propio negocio o industria, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal del contribuyente constituyan actores productores de renta:
El 20% de la renta líquida tal como la define el articulo1º de la Ley 78 de 1945, de las sociedades de personas (colectivas, en comandita simple y de responsabilidad limitada): 3º Las rentas provenientes de actividades del contribuyente que no tengan vinculaciones con la empresa que, de acuerdo con el Decreto 2474 de 1948, está obligada a distribuir parte de sus utilidades entre sus trabajadores, en aquella parte de tales rentas que no hayan sido deducidas por otros conceptos: 4º El Impuesto de renta, patrimonio y exceso de utilidades y los recargos establecidos en los artículos 13 del Decreto legislativos 1361 de 942 y 18 de la Ley 45 del mismo año: 5º Las exenciones personales y por carga de familia.