º. Modifícanse las tasas de interés efectivas de que trata el artículo 10 del Decreto 1229 de 1972, así
Para los créditos individuales hipotecarios, ocho y medio por ciento anual. (8.5%);
Para los créditos a constructores, nueve por ciento anual (9%).
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda no podrán cobrar a sus prestatarios, ni obligarlos a la celebración de ningún contrato que implique para ellos costos distintos de los señalados en este artículo y de los siguientes. a). Gastos legales relacionados con el estudio de títulos, lo mismo que los de notariado y registro; b) Los gastos de visitas hechas para verificar linderos o para practicar avalúes, lo mismo que los de visitas de vigilancia durante la construcción, y c) Los gastos de administración anticrética del inmueble, cuando tal administración se haga necesaria por demora en los pagos o por solicitud de los prestatarios, a cuyo efecto el contrato contendrá las respectivas estipulaciones.
Mientras la Superintendencia Bancaria aprueba las tarifas de que trata este artículo, las Corporaciones de Ahorro y Vivienda aplicarán las tarifas establecidas en el Banco Central Hipotecario para la prestación de servicios similares.
Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda están autorizadas par cobrar intereses sobre las cuotas en mora, expresadas en Unidades de Poder Adquisitivo(UPAC), hasta un cincuenta por ciento adicional a los intereses señalados en este artículo, según el caso.