Condiciones Especiales. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2º de este Estatuto, en lo pertinente aplicará a los funcionarios que ejercieren función pública en el desempeño de cargos relacionados con el Servicio Administrativo en el Exterior, definido en el
del Artículo 6º, lo previsto en este Decreto sobre condiciones de seguridad social y de liquidación de pagos laborales a que aluden los artículos 63 a 68 de este estatuto y el Régimen Disciplinario consagrado en los artículos 79 a 82, sin perjuicio del cumplimiento de los principios de territorialidad cuando dichos funcionarios fueren nacionales del país sede de la misión diplomática.
Los funcionarios del servicio administrativo en el exterior, por virtud del principio de Especialidad deberán adelantar el programa de inducción de que trata el artículo 88 de este Decreto.
No aplicará para los empleados del servicio Administrativo en el Exterior, la alternación consagrada en los artículos 35 a 40 de este estatuto. Aspectos reguladores varios