Art. 17. Responsabilidad de la Empresa. I. La Empresa no es responsable del deterioro que resulte en los bultos que se le entreguen mal empacados. Cuando apesar del mal estado exterior de los bultos, el interesado insistiere en su trasporte, lo expresará así el empleado que los reciba antes de poner la firma en la carta de porte, haciendo constar esta ó cualquiera otra circunstancia que nosotros este mismo hecho quedará excenta la Empresa de toda responsabilidad. II. Tampoco es responsable la Empresa de los daños ó pérdidas totales que resulten á los efectos depositados en sus almacenes ó que se le entreguen para su trasporte, cuando dicho daños provengan de incendio, asalto ó robo con violencia, embargo ó expropiación por las autoridades, insectos, inundación, ó cualquiera otro accidente fortuito. III. La Empresa para con los partículares, y el respectivo empleado para con ella son responsables de las perdidas de los bultos desde que los reciban hasta que los entreguen en su destino ; pero responsabilidad cosa con la prueba de que la perdida ha sido el resultado de fuerza mayor ú ocasionada por alguno de los accidentes especificados en el punto anterior ó á causa de la naturaleza ó vicio de la mercancía. Tampoco hay responsabilidad alguna de parte de la Empresa por los efectos frágiles que rompan ni por lo que se salga, ni por el contenido ó estado interno de los bultos, siempre que no haya negligencia por parte de la Empresa. IV. En caso de pérdida de uno ó más bultos, por culpa de la Empresa, ésta no pagará sino su costo primitivo según factura autenticada, que al efecto se le presentará con más los gastos causados hasta el lugar en que la Empresa se hizo cargo de ellos. Por esta misma suma se hará responsable al respectivo empleado. V. Cuando el bulto ó bultos perdidos, contengan dinero ó joyas, cuyo valor no se haya expresado en la respectiva carta deporte, la Empresa no tendrá por ellos responsabilidad por más de cincuenta pesos por cada bulto. En todo caso si en poder de la Empresa se extraviare un bulto de equipaje entregado para su trasporte, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor, ella (la Empresa) ño estará obligada á pagar por él más de $ 50 en moneda corriente del país, á no ser que al despacharlo el dueño hubiese declarado otros valores y que la Empresa hubiese cobrado el flete correspondiente al valor declarado. VI. La Empresa no tiene responsabilidad alguna en el caso de que la carga que venga de depósito de particulares no resulte completa, ni será responsable tampoco de los daños que puedan sufrir los efectos por mala estiva en el caso de la regla I. Del artículo 12 de este Decreto; pero si lo será el dueño de la carga por todos los daños que su falta cause en la línea férrea, mate material rodante, eto., por mala estiva, arrumaje ó exceso de peso á juicio del Administrador de la Empresa; y cada vez que se compruebe el exceso de peso, aunque no haya tenido consecuencias, se hará un recargo del 50 por 100 sobre el precío de tarifa al porteador. VII. Si por accidentes naturales é imprevistos se interrumpiere el tráfico, tanto la Empresa como el remitente quedan relevados de su respectivo compromiso; y se entregarán los efectos en la Estación de más fácil acceso, causándose siempre el porte en proporción de la distancia que hubiere desde el primitivo punto de partida basta dicha Estación. VIII. La Empresa es responsable, salvo las excepciones legales y los casos fortuitos, fuerza mayor y accidentes de navegación 1.° Por el valor de factura de los bultos de importación que haya recibido más el flete y el cambio de moneda, cuando deje de entregarlos en el almacén da la Aduana 2.° Por los daños causados á los bultos por rotura, etc. etc á menos que sé compruebe que diohos daños han resultado sin culpa ó descuido de alguno de sus empleados. 3.° Por lo que falte en el contenido de los bultos respecto de los cuales no conste que se recibieron en mala condición y que se entreguen en la Aduana con roturas que hayan hecho posible la extracción. 4.° Por los bultos de exportación que deje entregar estimados por su precio corriente en la plaza. IX. Responderán la Empresa del importe de las índemnizaciones que ella tenga que hacer, los empleados á cuyo cargo hayan estado los objetos que los motiva y que no estén cubiertos con su recibo. Cuando no se haya podido establecer la culpabilidad de los empleados de la Empresa reponderán de todo los empleados que hayan intervenido en el transporte, á prorata de sus sueldos.
Decreto 701 de 1889 →Vigente
Artículo 17
De Este Decreto; Pero Si Lo Será El Dueño De La Carga Por Todos Los Daños Que Su Falta Cause En La Línea Férrea, Mate Material Rodante, Eto
Decreto 701 de 1889 · Por el cual se reglamenta el servicio de carga y descarga en Puerto Colombia y de trasportes por el Ferrocarril de Bolívar, y se establecen las elaciones entre la Empresa del mismo Ferrocarril y la Aduana de Barranquilla
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.