Micelio

Artículo 2

Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Decreto 184 de 1957 · Por el cual se crea una dependencia en el Ministerio de Guerra

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. El Procurador de la Fuerzas Armadas será el Jefe del Ministerio Publico en la Justicia Penal Militar y tiene como funciones y atribuciones, las siguientes:

1°. Actuar como Fiscal de la Corte Militar de Casación y Revisión;

2°. Visitar por sí o por medio de delegado las Oficinas de la Justicia Penal Militar;

3°. Inspeccionar cualquier proceso penal militar;

4°. Designar los Fiscales en los casos que el Código de Justicia Militar lo impone;

5°. Recibir bajo juramento o promesa, las denuncias que se le presenten sobre irregularidades y delitos, y ordenar la investigación correspondiente;

6°. Anotar las diferencias y demoras que se encuentren en la tramitación de los procesos, para que sean corregidas;

7°. Solicitar a los funcionarios o entidades de la Justicia Castrense, los informes que considere necesarios;

8°. Ejercer vigilancia judicial sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense;

9°. Designar, de acuerdo con los funcionarios del Ministerio de Justicia, el lugar donde deben cumplir sus sanciones los condenados por las autoridades militares;

l0. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la Justicia Penal Militar;

11.

Imponer a los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar multas de cinco pesos ($ 5.00) a quinientos pesos ($ 500.00) por incumplimiento de los deberes que le son propios;

12.

Las demás que le sean señaladas

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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