Micelio

Artículo 2

Ley 2085 De 2021 Legislación Anterior [ Mostrar ] Artículo Segundo

Decreto 184 de 1957 · Por el cual se crea una dependencia en el Ministerio de Guerra

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Derogado.

TEXTO CORRESPONDIENTE A

LEGISLACIÓN ANTERIOR

Artículo segundo. El Procurador de la Fuerzas Armadas será el Jefe del Ministerio Publico en la Justicia Penal Militar y tiene como funciones y atribuciones, las siguientes:

1°. Actuar como Fiscal de la Corte Militar de Casación y Revisión;

2°. Visitar por sí o por medio de delegado las Oficinas de la Justicia Penal Militar;

3°. Inspeccionar cualquier proceso penal militar;

4°. Designar los Fiscales en los casos que el Código de Justicia Militar lo impone;

5°. Recibir bajo juramento o promesa, las denuncias que se le presenten sobre irregularidades y delitos, y ordenar la investigación correspondiente;

6°. Anotar las diferencias y demoras que se encuentren en la tramitación de los procesos, para que sean corregidas;

7°. Solicitar a los funcionarios o entidades de la Justicia Castrense, los informes que considere necesarios;

8°. Ejercer vigilancia judicial sobre los funcionarios y empleados de la Justicia Castrense;

9°. Designar, de acuerdo con los funcionarios del Ministerio de Justicia, el lugar donde deben cumplir sus sanciones los condenados por las autoridades militares;

l0. Absolver las consultas que se le formulen en relación con la Justicia Penal Militar;

11.

Imponer a los funcionarios y empleados de la Justicia Penal Militar multas de cinco pesos ($ 5.00) a quinientos pesos ($ 500.00) por incumplimiento de los deberes que le son propios;

12.

Las demás que le sean señaladas

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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