A ninguna sociedad o entidad que ejerza alguna de las actividades indicadas en los Artículos 23, 24, 25 y 30 de esta Ley, si no se ajusta a los preceptos de ésta, le será permitida:
1º Adoptar la denominación de cooperativa, ni inscribirla en su razón social o en su título, ni usarla en forma alguna en sus documentos, correspondencia, publicaciones, avisos, etc.
2º Disfrutar de los beneficios que por la presente Ley o por cualquiera otra se otorguen a las sociedades cooperativas.
En consecuencia, queda prohibido el uso de la palabra cooperativa en el nombre de cualquier sociedad o empresa posterior a la fecha de la promulgación de esta Ley, que no se haya constituido de acuerdo con sus disposiciones. Las sociedades cooperativas existentes que deseen conservar la denominación de cooperativas, deberán ajustarse, dentro de un año después de su promulgación, a las disposiciones de la presente Ley. Las que no lo hicieren incurrirán en las sanciones establecidas en el Artículo siguiente.
Lo que se dice en esta Ley de las palabras cooperativa y cooperación, deberá aplicarse respecto de los similares o derivados de las mismas palabras, y ni aquéllas ni éstos podrán inscribirse o registrarse en adelante como nombre, enseña o marca de comercio exclusiva de determinada sociedad.