Artículo treinta y uno . El Ministerio de Agricultura y Ganadería, de acuerdo con las investigaciones realizadas o que se realicen, y la presentación de epizootias, fijará las zonas infectadas, sospechosas o libres para cada una de las enfermedades señaladas en este Decreto, y dictará las medidas conducentes a su control y erradicación, teniendo en cuenta el periodo de invasión, la virulencia, gravedad, modos y medios de propagación propios de cada una de ellas.
Para las Finalidades de este artículo el citado Ministerio podrá tomar las siguientes providencias
Inmunización preventiva o tratamiento obligatorio de los animales en las regiones infectadas o amenazadas de infección.
Prohibición de movilizar animales o sus productos derivados, de zonas infectadas a indemnes.
Obligación de sacrificar y enterrar o incinerar animales o productos de origen animal, enfermos o inféctanos.
Desinfección de alojamientos, potreros, vehículos o implementos de uso humano o animal.
Distribución de vacunas y medicamentos;