Artículo cuarto. La Licencia Sanitaria Clase I, será nacional, tramitada ante la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública expedida por el Ministro mediante Resolución motivada a las fábricas de alimentos y de bebidas no alcohólicas cuyos productos sean destinados a la Exportación o distribución en dos o más departamentos, Intendencias o comisarias del país.
Para los efectos de este artículo se tendrá al Distrito Especial de Bogotá como un Departamento.
Las Licencias para Mataderos se expedirán en los términos de este Decreto y de conformidad con las Resoluciones del Ministerio de Salud Pública, números 000917 del 28 de agosto de 1963, y 785 del 22 de junio de 1965.