PROGRAMA SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA - FASE VII PROMOCIÓN DERECHOS DE LA POBLACIÓN RAIZAL 1. DIAGNÓSTICO El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina ha sido tradicionalmente territorio étnico del pueblo Raizal. Comunidades con usos y costumbres particulares, una lengua - el criol , basada en el inglés con africanismos y gramática propia, y practicantes especialmente de religiones protestantes como la Bautista o la Adventista. Tradicionalmente agricultores y pescadores, a nivel artesanal. Durante el siglo XX, a partir de un proceso de migración importante de colombianos continentales al Archipiélago, las comunidades raizales empezaron a ver diezmado su territorio, y perder sus prácticas tradicionales de subsistencia, así como sus particularidades culturales. Desde mediados del siglo XX se empiezan a formar movimientos raizales que buscan reivindicar el territorio y las prácticas tradicionales propias de su pueblo. Dichos movimientos han insistido en la necesidad de que se establezca una norma específica que proteja el territorio, la autonomía y las particularidades culturales raizales, y que controle la circulación y residencia de colombianos y extranjeros en un territorio tan frágil y limitado como el de las Islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Dicho marco normativo también busca un mayor bienestar social y económico para los raizales, con un enfoque diferencial que atienda las particularidades culturales, sociales y económicas de este pueblo caribeño. Ahora bien, la Constitución Política de 1991 reconoce y protege la enorme diversidad étnica del territorio colombiano: de los más de cien pueblos indígenas, las comunidades negras, rom, palenqueras y raizales. En este sentido, Colombia es un país multicultural y pluriétnico y el Estado está en la obligación de proteger los derechos de estos grupos étnicos, así como garantizarles el desarrollo autónomo de sus usos y costumbres. (Artículos 7°, 8°, 9°, 10 y 96). Igualmente, el Convenio 169 de la OIT, sobre los pueblos indígenas y tribales en los países independientes, ratificado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 de 1991, reconoce la integridad étnica y cultural de los grupos étnicos, reconoce el derecho a la propiedad de la tierra y a la participación en las decisiones que puedan afectarlos directamente (consulta previa), entre otros. La Constitución de 1991 también establece la necesidad de crear una legislación especial para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, debido al carácter limitado de los recursos Archipiélago y el constante aumento en su densidad poblacional. Es así como el artículo 310 establece que el Departamento Archipiélago se regirá por normas especiales con respecto de las reglas de inmigración. Finalmente, el artículo en mención normas especiales con respecto de las reglas de inmigración. Finalmente, el artículo en mención define la necesidad de que dicha legislación reconozca la expresión institucional de las comunidades raizales de las islas. En este orden de ideas, la población raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina es reconocida constitucionalmente como un grupo étnico acreedor de especial protección por parte del Estado, definido en varias Sentencias de la Corte Constitucional cómo: Sentencia C-086 del 2 de marzo de 1994 “La población ‘raizal’ de San Andrés y Providencia es un grupo étnico perfectamente definido, como lo evidencian su aspecto físico, sus costumbres, su idioma y su pertenencia mayoritaria al Protestantismo”. Sentencia número C-321 de 1994 Retoma la definición presentada en la Sentencia C-086, y seguidamente agrega “Negarle tal carácter aduciendo que las islas fueron pobladas por gentes de diversos orígenes raciales, es razón baladí pues bien sabido es que no existen razas puras”. Sentencia T-174 de 1998 “La cultura de las personas raizales de las Islas de Providencia, al ser diferente por sus características de tipo lingüístico, de religión y de costumbres, al resto de la Nación, ostenta una especial condición que nos permite incluirla dentro de la concepción de diversidad étnica y cultural, situación que la hace acreedora de la especial protección del Estado”. Teniendo en cuenta el anterior contexto social y legal, el Gobierno Nacional –Ministerio del Interior– entiende la importancia de generar un marco normativo específico que proteja la identidad raizal y que garantice el goce efectivo de los derechos étnicos de dicha población, relacionados con territorio, cultura, educación, control de circulación y residencia, entre otros, en el marco de la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo atinente al artículo 310, así como en el Convenio 169 de la OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991. El proceso para la formulación y consulta de dicho marco normativo debe realizarse de manera participativa, amplia, legítima y amparada en el marco de la legislación colombiana. Es por lo anterior que una de las etapas fundamentales dentro del proceso que conduzca a la elaboración de un estatuto raizal, debe ser la caracterización de las comunidades raizales tanto cuantitativa como cualitativamente, con el fin de garantizar la inclusión de todos los grupos y todas las diferentes manifestaciones culturales, religiosas, económicas, sociales y demás que se consideren necesarias. Así mismo, dentro del proceso de formulación del proyecto de estatuto, será necesario revisar y analizar las experiencias internacionales en materia de permisos de circulación y residencia, con el fin de proporcionar a la Oficina de Control, Circulación y Residencia (OCCRE) nuevas herramientas para el control de las mencionadas situaciones en el territorio insular. La definición metodológica para la construcción de un estatuto de derechos raizal debe hacerse de la manera más incluyente y participativa posible, con reglas de juego claras y definidas por un amplio espectro de la población raizal. En esta línea es fundamental establecer con mayor precisión el alcance y los objetivos de trabajo de una comisión técnica para la formulación del estatuto raizal y cómo este equipo se articulará al proceso de consulta. Igualmente, y en aras de lograr un proceso de consulta amplio y exitoso, se debe definir entre el Ministerio del Interior, la Gobernación, la Alcaldía de Providencia y miembros del pueblo raizal, un mecanismo de convocatoria a las reuniones de consulta previa del documento, así como su metodología. PROGRAMAS ESTRATÉGICOS PARA SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA • Caracterización cualitativa de las comunidades raizales, mediante mecanismos de residencia. • Estudio internacional comparativo sobre permisos de circulación y residencia en territorios insulares. • Formulación participativa de un Estatuto Raizal con enfoque de derechos para San Andrés, Providencia y Santa Catalina, bajo la guía de un equipo técnico de miembros de la comunidad raizal que estará encargado de participar en la redacción del proyecto de Estatuto, a través de talleres de trabajo con la comunidad. Así mismo el equipo técnico deberá ajustar el proyecto de Estatuto de acuerdo con el proceso de consulta previa que se surta, entre otros.
Decreto 64 de 2014 →Vigente
Artículo 310
Establece Que El Departamento Archipiélago Se Regirá Por Normas Especiales Con Respecto De Las Reglas De Inmigración
Decreto 64 de 2014 · por el cual se adopta el “Programa San Andrés, Providencia y Santa Catalina - Fase VII”.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.