La Comisión Nacional del Servicio Civil de oficio o a petición de parte y de conformidad con los artículos 4° y 45 numeral 8 de la Ley 443 de 1998 podrá revisar en cualquier momento las decisiones de los organismos previstos en los sistemas específicos de carrera para velar por el desarrollo y aplicación de la normatividad que los contiene. En ejercicio de la citada competencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá confirmar, modificar o revocar las decisiones de dichos organismos.
Artículo 55
La Comisión Nacional Del Servicio Civil De Oficio O A Petición De Parte Y De Conformidad Con Los Artículos 4° Y 45 Numeral 8 De La Ley 443 De 1998 Podrá Revisar En Cualquier Momento Las Decisiones De Los Organismos Previstos En Los Sistemas Específicos De Carrera Para Velar Por El Desarrollo Y Aplicación De La Normatividad Que Los Contiene
Decreto 1568 de 1998 · por el cual se dicta el régimen procedimental especial de las actuaciones administrativas que deben surtirse ante y por los organismos y autoridades que conforman el Sistema Nacional de Carrera Administrativa y de la Función Pública.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.