Micelio

Artículo 8

Ley 52 De 1920

Decreto 39 de 1905 · Sobre Notariado y Registro

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Parágrafo

La multa ingresará al Tesoro del Departamento, y se hará efectiva por la vía administrativa. Art 6.° Los Registradores gozarán de los siguientes derechos ó emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados: 1.° Treinta centavos oro por cada inscripción que hagan en sus libros; 2.° Treinta centavos oro por la nota de cancelación de un título; 3.° Sesenta centavos oro por toda certificación que expidan; 4.° Tres centavos oro por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación; pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiere determinando el año; 5.° Siete centavos oro por el examen de cada libro, cuando loa interesados quieran obtener una noticia privada; 6.° Treinta centavos oro por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda civil; 7 ° Quince cervatos oro por la diligencia de cancelación del registro de embargo ó de demanda civil; 8.° Treinta centavos oro por la certificación relativa á las diligencias de que tratan los ordinales 6.° y 7.°

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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