La multa ingresará al Tesoro del Departamento, y se hará efectiva por la vía administrativa. Art 6.° Los Registradores gozarán de los siguientes derechos ó emolumentos, que les satisfarán los respectivos interesados: 1.° Treinta centavos oro por cada inscripción que hagan en sus libros; 2.° Treinta centavos oro por la nota de cancelación de un título; 3.° Sesenta centavos oro por toda certificación que expidan; 4.° Tres centavos oro por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación; pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiere determinando el año; 5.° Siete centavos oro por el examen de cada libro, cuando loa interesados quieran obtener una noticia privada; 6.° Treinta centavos oro por extender las diligencias de registro de embargo ó de demanda civil; 7 ° Quince cervatos oro por la diligencia de cancelación del registro de embargo ó de demanda civil; 8.° Treinta centavos oro por la certificación relativa á las diligencias de que tratan los ordinales 6.° y 7.°
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Parágrafo
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.