ARTICULO 8° Los profesores y empleados del Ministerio de Educación Nacional gozarán de un aumento en sus sueldos mensuales, a partir del primero de enero de 1947, en la proporción siguiente:
Sueldos hasta de $300, a un aumento del veinte por ciento, sueldos de $ 301 hasta $ 500, un quince por ciento; y sueldos de $ 501 hasta $ 800, un diez por ciento.
Estos aumentos de sueldos se harán para el personal no escalafonado y para los inscritos en el Escalafón que no estén devengando los aumentos que éste las señale.