Micelio

Artículo 85

Del Código De Aduanas

Decreto 2012 de 1973 · Por el cual se modifican algunas disposiciones y se da aplicación a la Sección V, Capítulo XXI del Código de Aduanas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo decimosegundo. El Fondo Rotatorio de la Dirección General de Aduanas, una vez vendidas o rematadas las mercancías abandonadas o decomisadas administrativamente a favor del Estado, que se encuentren en las áreas cubiertas o descubiertas de los Terminales Marítimos y Fluviales de la Empresa Puertos de Colombia, cancelará las partidas de gastos ocasionados por la mercancía, de acuerdo con las siguiente prelación

a)

Los gastos ocasionados por el remate de la mercancía

b)

Los fletes.

c)

Los servicios portuarios prestados por la Empresa puertos de Colombia, y

d)

Los bodegajes causados por la mercancía abandonada o decomisada.

Parágrafo 1

Los pagos a que se refiere este artículo con la prelación establecida, no excederán en ningún caso el valor total del remate.

Parágrafo 2

Cuando se trate de abandono de mercancías en virtud de la ley, la devolución del saldo líquido del producto del remate solo se hará al dueño de la mercancía abandonada, previo el pago de todos los derechos y demás recargos como lo establece el artículo 85 del Código de Aduanas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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